ARTÍCULO 16

Monitorización internacional



16.1  
Para asistir en un grado practicable al cumplimiento de este Reglamento, en particular para ayudar a asegurar un uso eficiente y económico del espectro de radiofrecuencia, así como para ayudar a la pronta eliminación de interferencias perjudiciales, las administraciones acuerdan continuar el desarrollo de las facilidades de monitorización y, en un grado practicable, cooperar en el desarrollo continuado del sistema internacional de monitorización, teniendo en cuenta las recomendaciones(1) relevantes del ITU-R (Sector de las Radiocomunicaciones).

16.2
El sistema internacional de monitorización comprende solamente las estaciones de monitorización que han sido nombradas como tales por las administraciones en la información enviada al Secretario General, de acuerdo con la Recomendación SM.1139 del ITU-R.

16.3
Cada administración o servicio común de monitorización establecido por dos o más países, o las organizaciones internacionales que participen en el sistema internacional de monitorización, designarán una oficina centralizadora a la cual se dirigirán todas las peticiones de información de monitorización, y a través de la cual dicha información se enviará a la BR (Oficina de Radiocomunicaciones) o a las oficinas centralizadoras de otras administraciones.

16.4
No obstante, estas disposiciones no afectarán a los acuerdos privados de monitorización hechos con propósitos especiales por las administraciones, organizaciones internacionales o empresas públicas o privadas.

16.5
Las administraciones, en tanto en cuanto lo consideren practicable, conducirán dichas monitorizaciones cuando sean requeridas por otras administraciones o por la BR.

16.6
Los requisitos administrativos y de procedimiento para el uso y operación del sistema internacional de monitorización estarán de acuerdo con las disposiciones de la Recomendación SM.1139 del ITU-R.

16.7
La BR registrará los resultados suministrados por las estaciones de monitorización que participen en el sistema internacional de monitorización, y preparará periódicamente resúmenes de los datos útiles de monitorización recibidos, incluyendo una lista de las estaciones que contribuyan con los datos, para su publicación por el Secretario General.

16.8
Cuando una administración, al suministrar observaciones de monitorización de una de sus estaciones que toman parte en el sistema internacional de monitorización, declara ante la BR que una emisión claramente identificada no es conforme con este Reglamento, la BR atraerá la atención de la administración concernida hacia estas observaciones.



Publicado el 01/09/2005.



Fuente:   http://life.itu.int/radioclub/rr/art16.htm
©copyright
(descargado el 26/04/2008)
(traducido por EA8NQ, rev. 07/02/2009)




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