18.1 | §1 | 1) | Ninguna estación transmisora podrá ser establecida u
operada por ninguna persona privada ni por ninguna empresa sin una
licencia expedida en la forma apropiada y de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento por el gobierno del país del que
depende dicha estación. (No obstante, véanse los Nos
18.2, 18.8 y
18.11.)
18.2
| 2)
| Sin embargo, el gobierno de un país puede, con el
gobierno de uno o más países vecinos, llegar a un acuerdo especial
concerniente a una o varias estaciones de su servicio de radiodifusión o
de sus servicios móviles terrestres, que operen en frecuencias por
encima de 41 MHz, situadas en el territorio de un país vecino y
destinadas a mejorar la cobertura nacional. Dicho acuerdo, que será
compatible con las disposiciones de este Reglamento así como con las de
los acuerdos regionales de los que sean firmantes los países
interesados, puede permitir excepciones a las disposiciones del Nº
18.1 y serán comunicadas al Secretario General para
que sean dadas a conocer a las administraciones para su información.
18.3
| 3)
| Las estaciones móviles registradas en un territorio
o grupo de territorios que no tiene total la responsabilidad de sus
relaciones internacionales se puede considerar, en cuanto a la expedición
de licencias concierne, como sujeta a la autoridad de ese territorio o
grupo de territorios.
18.4
| §2
| El titular de una licencia está obligado a
preservar el secreto de las telecomunicaciones, como se establece en las
disposiciones relevantes de la Constitución y de la Convención. Más
aún, la licencia debe mencionar, específicamente o por referencia, que
si la estación incluye un receptor, se le prohíbe la interceptación de
correspondencia por radiocomunicación, distinta a la que dicha estación
está autorizada a recibir y que en el caso en que dicha correspondencia
sea recibida involuntariamente, no será reproducida ni comunicada a
terceros, ni usada con propósito alguno, ni siquiera desvelada su
existencia.
18.5
| §3
| Para facilitar la verificación de las
licencias expedidas a estaciones móviles y a estaciones terrenas
móviles, cuando sea necesario se añadirá al texto escrito en el idioma
nacional una traducción en uno de los idiomas de trabajo de la Unión.
18.6
| §4
| 1)
| El gobierno que expida una licencia a una estación
móvil o estación terrena móvil indicará en la licencia en forma clara
los detalles de la estación, incluyendo su nombre, distintivo de llamada
y, cuando sea apropiado, la categoría de correspondencia pública, así
como las características generales de la instalación.
18.7
| 2)
| Para las estaciones móviles terrestres, incluyendo
las estaciones que consistentemente usan solamente uno o más receptores, se
incluirá una cláusula en la licencia, específicamente o por referencia, por la
cual se prohíba la operación de dichas estaciones en países distintos al cual
expidió la licencia, excepto lo que se pueda disponer por acuerdo especial
entre los gobiernos de los países interesados.
18.8
| §5
| 1)
| En el caso de un nuevo registro de un barco o
aeronave en circunstancias en que sea probable que ocurra una demora en la
expedición de una licencia por el país en el que va a ser registrado, la
administración del país desde el cual la estación móvil o estación terrena
móvil desea hacer su viaje o vuelo puede, a petición de la compañía operadora,
expedir un certificado al efecto de que la estación cumple con este
Reglamento. Dicho certificado, redactado en una forma determinada por la
administración que lo expide, dará los detalles mencionados en el Nº
18.6 y será válido solamente por la duración del viaje o
vuelo al país en que se efectuará el registro del barco o aeronave, o por un
período de tres meses, lo que ocurra primero.
18.9
| 2)
| La administración que expide el certificado
informará de la acción tomada a la administración responsable de expedir la
licencia.
18.10
| 3)
| El titular del certificado cumplirá con las
disposiciones de este Reglamento aplicables a los titulares de licencias.
18.11
| §6
| En caso de alquiler, arrendamiento o
intercambio de aeronaves, la administración que tiene la autoridad sobre el
operador que recibe una aeronave según tales arreglos puede, por acuerdo con
la administración del país en el que está registrada la aeronave, expedir una
licencia de conformidad con lo especificado en el Nº 18.6
como sustituto temporal de la licencia original.
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Fuente: |
http://life.itu.int/radioclub/rr/art18.htm ©copyright (descargado el 18/01/2009) (traducido por EA8NQ, rev. 10/02/2009) |