ARTÍCULO 18

Licencias



18.1 §1   1) 
Ninguna estación transmisora podrá ser establecida u operada por ninguna persona privada ni por ninguna empresa sin una licencia expedida en la forma apropiada y de conformidad con las disposiciones de este Reglamento por el gobierno del país del que depende dicha estación. (No obstante, véanse los Nos 18.2, 18.8 y 18.11.)

18.2 2)
Sin embargo, el gobierno de un país puede, con el gobierno de uno o más países vecinos, llegar a un acuerdo especial concerniente a una o varias estaciones de su servicio de radiodifusión o de sus servicios móviles terrestres, que operen en frecuencias por encima de 41 MHz, situadas en el territorio de un país vecino y destinadas a mejorar la cobertura nacional. Dicho acuerdo, que será compatible con las disposiciones de este Reglamento así como con las de los acuerdos regionales de los que sean firmantes los países interesados, puede permitir excepciones a las disposiciones del Nº 18.1 y serán comunicadas al Secretario General para que sean dadas a conocer a las administraciones para su información.

18.3 3)
Las estaciones móviles registradas en un territorio o grupo de territorios que no tiene total la responsabilidad de sus relaciones internacionales se puede considerar, en cuanto a la expedición de licencias concierne, como sujeta a la autoridad de ese territorio o grupo de territorios.

18.4 §2
El titular de una licencia está obligado a preservar el secreto de las telecomunicaciones, como se establece en las disposiciones relevantes de la Constitución y de la Convención. Más aún, la licencia debe mencionar, específicamente o por referencia, que si la estación incluye un receptor, se le prohíbe la interceptación de correspondencia por radiocomunicación, distinta a la que dicha estación está autorizada a recibir y que en el caso en que dicha correspondencia sea recibida involuntariamente, no será reproducida ni comunicada a terceros, ni usada con propósito alguno, ni siquiera desvelada su existencia.

18.5 §3
Para facilitar la verificación de las licencias expedidas a estaciones móviles y a estaciones terrenas móviles, cuando sea necesario se añadirá al texto escrito en el idioma nacional una traducción en uno de los idiomas de trabajo de la Unión.

18.6 §4 1)
El gobierno que expida una licencia a una estación móvil o estación terrena móvil indicará en la licencia en forma clara los detalles de la estación, incluyendo su nombre, distintivo de llamada y, cuando sea apropiado, la categoría de correspondencia pública, así como las características generales de la instalación.

18.7 2)
Para las estaciones móviles terrestres, incluyendo las estaciones que consistentemente usan solamente uno o más receptores, se incluirá una cláusula en la licencia, específicamente o por referencia, por la cual se prohíba la operación de dichas estaciones en países distintos al cual expidió la licencia, excepto lo que se pueda disponer por acuerdo especial entre los gobiernos de los países interesados.

18.8 §5 1)
En el caso de un nuevo registro de un barco o aeronave en circunstancias en que sea probable que ocurra una demora en la expedición de una licencia por el país en el que va a ser registrado, la administración del país desde el cual la estación móvil o estación terrena móvil desea hacer su viaje o vuelo puede, a petición de la compañía operadora, expedir un certificado al efecto de que la estación cumple con este Reglamento. Dicho certificado, redactado en una forma determinada por la administración que lo expide, dará los detalles mencionados en el Nº 18.6 y será válido solamente por la duración del viaje o vuelo al país en que se efectuará el registro del barco o aeronave, o por un período de tres meses, lo que ocurra primero.

18.9 2)
La administración que expide el certificado informará de la acción tomada a la administración responsable de expedir la licencia.

18.10 3)
El titular del certificado cumplirá con las disposiciones de este Reglamento aplicables a los titulares de licencias.

18.11   §6
En caso de alquiler, arrendamiento o intercambio de aeronaves, la administración que tiene la autoridad sobre el operador que recibe una aeronave según tales arreglos puede, por acuerdo con la administración del país en el que está registrada la aeronave, expedir una licencia de conformidad con lo especificado en el Nº 18.6 como sustituto temporal de la licencia original.



Actualizado el 01/09/2005.



Fuente:   http://life.itu.int/radioclub/rr/art18.htm
©copyright
(descargado el 18/01/2009)
(traducido por EA8NQ, rev. 10/02/2009)




Página principal