19.28A
| §11A
| 1)
| Para el propósito de suministrar señales
de identificación, un territorio o zona geográfica se
entenderá que significa el territorio dentro de cuyos límites está
ubicada la estación. Para las estaciones móviles, se entenderá que
significa el territorio dentro de cuyos límites está ubicada la
administración responsable. También se considerará como zona geográfica
un territorio que no tenga la total responsabilidad de sus relaciones
internacionales.
19.28B
| 2)
| En todos los documentos de la Unión en que
se vayan a usar los términos atribución de series de distintivos de
llamada y asignación de distintivos de llamada, tendrán el
significado siguiente:
Medios de identificación
| Términos usados en este Reglamento
|
Serie internacional de distintivos de llamada (incluyendo las
cifras de identificación marítima (MIDs) y números de llamada
selectiva)
| Atribución a una administración de un Estado miembro (véase la
definición en el Nº 1002 de la Constitución)
|
Distintivos de llamada (incluyendo las cifras de identificación
marítima (MIDs) y números de llamada selectiva)
| Asignación por cualquier administración a las estaciones que
operan en un territorio o zona geográfica (véase el Nº 19.28A)
|
19.29
| §12
| 1)
| Todas las estaciones abiertas a la
correspondencia pública internacional, todas las estaciones de
aficionado y otras estaciones que puedan causar interferencia
perjudicial más allá de las fronteras del territorio o zona geográfica
en la que estén ubicadas, tendrán distintivos de llamada tomados de las
series internacionales atribuidas a su administración, dadas en la Tabla
de Atribución de Series de Distintivos de Llamada en el Apéndice 42.
19.30
| 2)
| A medida que sea necesario, las estaciones
de barco y las estaciones terrenas de barco a las que se apliquen las
disposiciones del Capítulo IX, y las estaciones costeras o estaciones
terrenas costeras que puedan comunicar con dichas estaciones de barco,
tendrán asignadas identidades del servicio móvil marítimo de acuerdo con
la Sección VI de este Artículo.
19.31
| 3)
| No es obligatorio asignar distintivos de
llamada de las series internacionales a las estaciones que tengan
identidades del servicio móvil marítimo o que sean fácilmente
identificables por otros medios (véase el Nº 19.16)
y cuyas señales de identificación o características de emisión estén
publicadas en documentos internacionales.
19.31A
| 4)
| Se deben disponer los medios para una
identificación inequívoca de las estaciones móviles que operen en
sistemas de comunicación terrestre o por satélite automáticos, con los
propósitos de responder a las llamadas de socorro, evitar interferencias
y para la facturación. La identificación de la estación móvil por medio
del acceso a la base de datos de registro es satisfactoria, siempre que
el sistema pueda asociar el número de llamada de la estación móvil con
el usuario particular de la misma. (WRC-03)
19.32
| §13
| Cuando se agoten las series de distintivos
de llamada disponibles que aparecen en el Apéndice
42, se atribuirán nuevas series de distintivos de llamada de acuerdo
con los principios establecidos en la Resolución
13 (Rev. WRC-97) relativa a la formación de distintivos de llamada y
la atribución de nuevas series internacionales.
19.33
| §14
| Entre las conferencias de
radiocomunicaciones, el Secretario General está facultado para tratar las
cuestiones relativas a los cambios de atribución de las series de
distintivos de llamada, a título provisional, y sujeto a confirmación
por la siguiente conferencia (véase también el Nº 19.32).
19.34
| §15
| El Secretario General será responsable de
la atribución de cifras de identificación marítima (MIDs) a las
administraciones y publicará regularmente la información sobre las MIDs
atribuidas.
19.35
| §16
| El Secretario General será responsable de
la atribución de cifras de identificación marítima (MIDs) adicionales a
las administraciones dentro de los límites especificados, siempre que se
haya averiguado que las posibilidades ofrecidas por los MIDs atribuidos
a una administración se agotarán pronto, a despecho de una juciosa
asignación de identidades de estaciones de barco, como se describe en la
Sección VI. (WRC-03)
19.36
| §17
| Cada administración tiene atribuida una o
más cifras de identificación marítima (MID) para su uso. No se debe
solicitar un segundo o subsiguiente MID(2) a menos que los atribuidos
previamente estén agotados al 80% o más en la categoría básica de tres
ceros finales y la tasa de asignaciones sea tal que se prevea un 90% de
agotamiento.
19.36.1
| En ninguna circunstancia podrá una
administración reclamar más MIDs que el número total de estaciones de
barco notificadas a la UIT, dividido por 1.000, más uno. Las
administraciones harán todos los intentos para reusar las Identidades
del Servicio Móvil Marítimo (MMSI) asignados de recursos de MID
anteriores, los cuales se harán redundantes después de que los barcos
dejen su registro de barcos nacional. Dichos números serán considerados
para su reasignación después de estar ausentes en al menos dos ediciones
consecutivas de la Lista VIIA de las publicaciones de servicio de la UIT.
Las administraciones que busquen recursos de MID adicionales deben
completar el requisito de haber notificado todas las asignaciones
previas, de acuerdo con el Nº 20.16. Este requisito sólo se aplica a los
MMSIs en la categoría básica y a todos los MIDs asignados a la
administración.
19.37
| §18
| El Secretario General será responsable de
suministrar números o señales de las series de llamada selectiva (véanse
los N os 19.92 a 19.95) a petición de las administraciones
interesadas.
19.38
| §19
| 1)
| Cada administración elegirá los
distintivos de llamada y, si el sistema de llamada selectiva está de
acuerdo con la Recomendación M.257-3 de la UIT, los números de llamada
selectiva de estación de barco y los números de identificación de sus
estaciones, de las series internacionales atribuidas o suministradas a
ella, y notificará esta información al Secretario General junto con la
información que aparece en la Listas I, IV, V, VI y VIIIA. Estas
notificaciones no incluyen los distintivos de llamada asignados a las
estaciones de aficionado y a las estaciones experimentales.
19.39
| 2)
| Cada administración elegirá las
identificaciones del servicio móvil marítimo de sus estaciones de entre
las cifras de identificación marítima atribuidos a ella y notificará
esta información al Secretario General para su inclusión en las listas
correspondientes, como está dispuesto en el Artículo 20.
19.40
| 3)
| El Secretario General se asegurará de que
el mismo distintivo de llamada, la misma identidad del servicio móvil
marítimo, el mismo número de llamada selectiva o el mismo número de
identificación no es asignado más de una vez y que no sean asignados
distintivos de llamada que se pudieran confundir con señales de socorro o
con otras señales de la misma naturaleza.
19.41
| §20
| 1)
| Cuando una estación fija usa más de una
frecuencia en el servicio internacional, cada frecuencia se puede
identificar con un distintivo de llamada separado que se use sólo para
esa frecuencia.
19.42
| 2)
| Cuando una estación de radiodifusión usa
más de una frecuencia en el servicio internacional, cada frecuencia se
puede identificar con un distintivo de llamada separado que se use sólo
para esa frecuencia, o por algún otro medio adecuado, tal como el
anuncio del nombre del lugar y la frecuencia usada.
19.43
| 3)
| Cuando una estación terrestre usa más de
una frecuencia, cada una se puede identificar, si se desea, con un
distintivo de llamada separado.
19.44
| 4)
| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |