ARTÍCULO 19

Identificación de las estaciones



Sección I - Disposiciones generales

19.1 §1
Todas las transmisiones deben poder ser identificadas, ya sea por señales de identificación o por otros medios.

19.2 §2 1) Se prohíben todas las trnamisiones con identificaciones falsas o engañosas.

19.3 2)
Donde sea practicable y en los servicios apropiados, las señales de identificación se transmitirán automáticamente de acuerdo con las Recomendaciones relevantes del ITU-R (Sector de las Radiocomunicaciones).

19.4 3)
Excepto lo dispuesto en los Nos 19.13 a 19.15, todas las transmisiones de los siguientes servicios llevarán señales de identificación:

19.5 a)  servicio de aficionados;

19.6 b) servicio de radiodifusión;

19.7 c) servicio fijo en las bandas por debajo de 28.000 kHz;

19.8 d) servicio móvil;

19.9 e) servicio de frecuencias patrón y señales de tiempo.

19.10   4)
Todas las transmisiones operacionales de radiobalizas llevarán señales de identificación. No obstante, se reconoce que, para las radiobalizas y para ciertos otros servicios de radionavegación que normalmente llevan señales de identificación, durante períodos de mal funcionamiento u otros servicios no operacionales, la supresión de las señales de identificación es un medio acordado de advertir a los usuarios de que las transmisiones no se pueden usar con seguridad con propósitos de navegación.

19.11 5)
Todas las transmisiones de radiobalizas indicadoras de la posición de emergencia de satélites (EPIRBs) que operen en la banda de 406 ~ 406,1 MHz o en la banda de 1.645,5 ~ 1.646,5 MHz, o por las EPIRBs que usen técnicas de llamada selectiva, deben llevar señales de identificación.

19.12 6)
Cuando se transmitan las señales de identificación, éstas deben cumplir las disposiciones de este Artículo.

19.13 7)
No obstante, los requisitos de que ciertas transmisiones lleven señales de identificación no es necesario que se apliquen a:

19.14 a)
estaciones de embarcaciones de supervivencia cuando transmitan automáticamente señales de socorro;

19.15 b)
radiobalizas indicadoras de la posición de emergencia (excepto las indicadas en el Nº 19.11).

19.16 §3
En las transmisiones que llevan señales de identificación, una estación será identificada por un distintivo de llamada, por una identidad del servicio móvil marítimo o por otro medio de identificación reconocido, el cual puede ser uno o más de los siguientes: nombre de la estación, ubicación de la estación, agencia operadora, marca de registro oficial, número de identificación del vuelo, número o señal de llamada selectiva, número o señal de identificación de llamada selectiva, señal característica, característica de la emisión u otras claramente distinguibles y fácilmente reconocidas internacionalmente.

19.17 §4
Para las transmisiones que llevan señales de identificación, para que las estaciones puedan ser fácilmente identificadas, cada estación transmitirá su identificación tan frecuentemente como sea practicable durante el curso de las transmisiones, incluyendo las hechas para pruebas, ajustes o experimentos. Durante dichas transmisiones, sin embargo, las señales de identificación se transmitirán al menos cada hora, preferiblemente dentro del período de los cinco minutos antes a los cinco minutos después de la hora (UTC), a menos que al hacerlo cause una interrupción no razonable del tráfico, en cuyo caso la identificación se dará al principio y al final de las transmisiones.

19.18 §5
Dondequiera que sea practicable, las señales de identificación se harán en una de las formas siguientes:

19.19 a) voz, usando modulación simple de amplitud o de frecuencia;

19.20 b) código Morse internacional a velocidad manual;

19.21 c)
un código telegráfico compatible con los equipos de impresión convencionales;

19.22 d)
cualquier otra forma recomendada por el ITU-R.

19.23 §6
En el grado que sea posible, las señales de identificación se deben transmitir de acuerdo con las Recomendaciones relevantes del ITU-R.

19.24 §7
Las administraciones deben asegurarse de que, siempre que sea practicable, se empleen métodos de identificación sobreimpuesta, de acuerdo con las Recomendaciones del ITU-R.

19.25 §8
Cuando un número de estaciones trabajen simultáneamente en un circuito común, ya sea como estaciones de relevo o en paralelo en diferentes frecuencias, en tanto en cuanto sea practicable, cada estación transmitirá su propia identificación o la de todas las estaciones concernidas.

19.26 §9
Excepto en los casos mencionados en los Nos 19.13 a 19.15, las administraciones se asegurarán de que todas las transmisiones que no lleven señales de identificación puedan ser identificadas por otros medios, cuando puedan causar interferencia perjudicial a los servicios de otra administración que operen de acuerdo con este Reglamento.

19.27 §10
Teniendo en cuenta las disposiciones de este Reglamento relativas a la notificación de asignaciones para su inscripción en el Registro Maestro, las administraciones adoptarán sus propias medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Nº 19.26.

19.28 §11
Cada Estado miembro se reserva el derecho de establecer sus propias medidas para identificar sus estaciones usadas para la defensa nacional. No obstante usará, en tanto en cuanto sea posible, distintivos de llamada reconocibles como tales, y que contengan los caracteres distintivos de su nacionalidad.


Sección II - Atribución de las series internacionales
y asignación de distintivos de llamada

19.28A   §11A   1)
Para el propósito de suministrar señales de identificación, un territorio o zona geográfica se entenderá que significa el territorio dentro de cuyos límites está ubicada la estación. Para las estaciones móviles, se entenderá que significa el territorio dentro de cuyos límites está ubicada la administración responsable. También se considerará como zona geográfica un territorio que no tenga la total responsabilidad de sus relaciones internacionales.

19.28B 2)
En todos los documentos de la Unión en que se vayan a usar los términos atribución de series de distintivos de llamada y asignación de distintivos de llamada, tendrán el significado siguiente:

Medios de identificación Términos usados en este Reglamento
Serie internacional de distintivos de llamada (incluyendo las cifras de identificación marítima (MIDs) y números de llamada selectiva) Atribución a una administración de un Estado miembro (véase la definición en el Nº 1002 de la Constitución)
Distintivos de llamada (incluyendo las cifras de identificación marítima (MIDs) y números de llamada selectiva) Asignación por cualquier administración a las estaciones que operan en un territorio o zona geográfica (véase el Nº 19.28A)

19.29 §12 1)
Todas las estaciones abiertas a la correspondencia pública internacional, todas las estaciones de aficionado y otras estaciones que puedan causar interferencia perjudicial más allá de las fronteras del territorio o zona geográfica en la que estén ubicadas, tendrán distintivos de llamada tomados de las series internacionales atribuidas a su administración, dadas en la Tabla de Atribución de Series de Distintivos de Llamada en el Apéndice 42.

19.30 2)
A medida que sea necesario, las estaciones de barco y las estaciones terrenas de barco a las que se apliquen las disposiciones del Capítulo IX, y las estaciones costeras o estaciones terrenas costeras que puedan comunicar con dichas estaciones de barco, tendrán asignadas identidades del servicio móvil marítimo de acuerdo con la Sección VI de este Artículo.

19.31 3)
No es obligatorio asignar distintivos de llamada de las series internacionales a las estaciones que tengan identidades del servicio móvil marítimo o que sean fácilmente identificables por otros medios (véase el Nº 19.16) y cuyas señales de identificación o características de emisión estén publicadas en documentos internacionales.

19.31A 4)
Se deben disponer los medios para una identificación inequívoca de las estaciones móviles que operen en sistemas de comunicación terrestre o por satélite automáticos, con los propósitos de responder a las llamadas de socorro, evitar interferencias y para la facturación. La identificación de la estación móvil por medio del acceso a la base de datos de registro es satisfactoria, siempre que el sistema pueda asociar el número de llamada de la estación móvil con el usuario particular de la misma. (WRC-03)

19.32 §13
Cuando se agoten las series de distintivos de llamada disponibles que aparecen en el Apéndice 42, se atribuirán nuevas series de distintivos de llamada de acuerdo con los principios establecidos en la Resolución 13 (Rev. WRC-97) relativa a la formación de distintivos de llamada y la atribución de nuevas series internacionales.

19.33 §14
Entre las conferencias de radiocomunicaciones, el Secretario General está facultado para tratar las cuestiones relativas a los cambios de atribución de las series de distintivos de llamada, a título provisional, y sujeto a confirmación por la siguiente conferencia (véase también el Nº 19.32).

19.34 §15
El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima (MIDs) a las administraciones y publicará regularmente la información sobre las MIDs atribuidas.

19.35 §16
El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima (MIDs) adicionales a las administraciones dentro de los límites especificados, siempre que se haya averiguado que las posibilidades ofrecidas por los MIDs atribuidos a una administración se agotarán pronto, a despecho de una juciosa asignación de identidades de estaciones de barco, como se describe en la Sección VI. (WRC-03)

19.36 §17
Cada administración tiene atribuida una o más cifras de identificación marítima (MID) para su uso. No se debe solicitar un segundo o subsiguiente MID(2) a menos que los atribuidos previamente estén agotados al 80% o más en la categoría básica de tres ceros finales y la tasa de asignaciones sea tal que se prevea un 90% de agotamiento.

19.36.1
En ninguna circunstancia podrá una administración reclamar más MIDs que el número total de estaciones de barco notificadas a la UIT, dividido por 1.000, más uno. Las administraciones harán todos los intentos para reusar las Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI) asignados de recursos de MID anteriores, los cuales se harán redundantes después de que los barcos dejen su registro de barcos nacional. Dichos números serán considerados para su reasignación después de estar ausentes en al menos dos ediciones consecutivas de la Lista VIIA de las publicaciones de servicio de la UIT. Las administraciones que busquen recursos de MID adicionales deben completar el requisito de haber notificado todas las asignaciones previas, de acuerdo con el Nº 20.16. Este requisito sólo se aplica a los MMSIs en la categoría básica y a todos los MIDs asignados a la administración.

19.37 §18
El Secretario General será responsable de suministrar números o señales de las series de llamada selectiva (véanse los Nos 19.92 a 19.95) a petición de las administraciones interesadas.

19.38 §19 1)
Cada administración elegirá los distintivos de llamada y, si el sistema de llamada selectiva está de acuerdo con la Recomendación M.257-3 de la UIT, los números de llamada selectiva de estación de barco y los números de identificación de sus estaciones, de las series internacionales atribuidas o suministradas a ella, y notificará esta información al Secretario General junto con la información que aparece en la Listas I, IV, V, VI y VIIIA. Estas notificaciones no incluyen los distintivos de llamada asignados a las estaciones de aficionado y a las estaciones experimentales.

19.39 2)
Cada administración elegirá las identificaciones del servicio móvil marítimo de sus estaciones de entre las cifras de identificación marítima atribuidos a ella y notificará esta información al Secretario General para su inclusión en las listas correspondientes, como está dispuesto en el Artículo 20.

19.40 3)
El Secretario General se asegurará de que el mismo distintivo de llamada, la misma identidad del servicio móvil marítimo, el mismo número de llamada selectiva o el mismo número de identificación no es asignado más de una vez y que no sean asignados distintivos de llamada que se pudieran confundir con señales de socorro o con otras señales de la misma naturaleza.

19.41 §20 1)
Cuando una estación fija usa más de una frecuencia en el servicio internacional, cada frecuencia se puede identificar con un distintivo de llamada separado que se use sólo para esa frecuencia.

19.42 2)
Cuando una estación de radiodifusión usa más de una frecuencia en el servicio internacional, cada frecuencia se puede identificar con un distintivo de llamada separado que se use sólo para esa frecuencia, o por algún otro medio adecuado, tal como el anuncio del nombre del lugar y la frecuencia usada.

19.43 3)
Cuando una estación terrestre usa más de una frecuencia, cada una se puede identificar, si se desea, con un distintivo de llamada separado.

19.44 4)
Cuando sea practicable, las estaciones costeras usarán un distintivo de llamada común para cada serie de frecuencias(3).


Sección III - Formación de los distintivos de llamada

19.45 §21 1)
Para formar los distintivos de llamada se pueden usar las veintiséis letras del alfabeto, así como las cifras en los casos especificados más adelante. Las letras acentuadas están excluidas.

19.46 2)
No obstante, las siguientes combinaciones no se usarán como distintivos de llamada:

19.47 a)
combinaciones que pudieran ser confundidas con señales de socorro o con otras señales de naturaleza similar;

19.48 b)
combinaciones de la Recomendación M.1172 de la UIT reservadas para las abreviaturas que se usan en los servicios de radiocomunicaciones.

19.49 SUP

19.50 §22
Los distintivos de llamada de las series internacionales están formados como se indica en los Nos 19.51 a 19.71. Los primeros dos caracteres serán dos letras o una letra seguida de una cifra o una cifra seguida de una letra. Los primeros dos caracteres o en ciertos casos el primer carácter de un distintivo de llamada constituye la identificación de la nacionalidad.

19.50.1
Para las series de distintivos de llamada que comienzan con B, F, G, I, K, M, N, R, W y 2, sólo se requiere el primer carácter para la identificación de la nacionalidad. En los casos de series divididas (es decir, cuando los primeros dos caracteres están atribuidos a más de un Estado miembro), se requieren los primeros tres caracteres para la identificación de la nacionalidad. (WRC-03)

19.51
Estaciones terrestre y fijas

19.52 §23 1)
  • dos caracteres y una letra, o

  • dos caracteres y una letra seguidos de no más de tres cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra).

19.53 2)
No obstante, se recomienda que, en tanto en cuanto sea posible, los distintivos de llamada de las estaciones fijas consten de:
  • dos caracteres y una letra seguidos de dos cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra).

19.54
Estaciones de barco

19.55 §24 1)
  • dos caracteres y dos letras, o

  • dos caracteres, dos letras y una cifra (diferente de 0 y 1).

19.56 2)
No obstante, las estaciones de barco que emplean sólo radiotelefonía también pueden usar distintivos de llamada que consten de:
  • dos caracteres (siempre que el segundo sea una letra) seguidos de cuatro cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra), o

  • dos caracteres y una letra seguidos de cuatro cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra).

19.57 Estaciones de aeronave

19.58 §25
  • dos caracteres y tres letras.

19.59 Estaciones de embarcaciones de supervivencia de barcos

19.60 §26
  • el distintivo del barco nodriza seguido de dos cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra).

19.61 Estaciones de radiobalizas indicadoras de posición de emergencia

19.62 §27
  • la letra B en Morse y/o el distintivo de llamada del barco nodriza o del barco al que pertenece la radiobaliza.

19.63 Estaciones de embarcaciones de supervivencia de aeronaves

19.64 §28
  • el distintivo de llamada completo de la aeronave nodriza (véase el Nº 19.58), seguido de una sola cifra diferente de 0 y 1.

19.65 Estaciones móviles terrestres

19.66 §29
  • dos caracteres (siempre que el segundo sea una letra) seguidos de cuatro cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra), o

  • dos caracteres y una o más letras seguidos de cuatro cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra).

19.67 Estaciones de aficionado y experimentales

19.68 §30 1)
  • un carácter (siempre que sea una de las letras B, F, G, I, K, M, N, R o W) y una sola cifra (diferente de 0 y 1), seguidos de un grupo de no más de cuatro caracteres, el último de los cuales será una letra, o

  • dos caracteres y una sola cifra (diferente de 0 y 1), seguidos de un grupo de no más de cuatro caracteres, el último de los cuales será una letra. (WRC-03)

19.68A 1A) 
En ocasiones especiales, para uso temporal, las administraciones pueden autorizar el uso de distintivos de llamada con más de los cuatro caracteres referidos en el Nº 19.68. (WRC-03)

19.69 2)
No obstante, la prohibición de usar las cifras 0 y 1 no se aplica a las estaciones de aficionado.

19.70 Estaciones del servicio espacial

19.71 §31
Cuando se empleen distintivos de llamada para las estaciones del servicio espacial, se recomienda que consten de:
  • dos caracteres seguidos de dos o tres cifras (diferentes de 0 y 1 cuando sigan inmediatamente a una letra).


Sección IV - Identificación de las estaciones en radiotelefonía

19.82A §35A
Estaciones de aficionado y experimentales
  • un distintivo de llamada (véase el Nº 19.68).



Última actualización: 08/09/2005.



Fuente:   http://life.itu.int/radioclub/rr/art19.htm
©copyright
(descargado el 21/03/2008)
(traducido por EA8NQ, rev. 07/02/2009)




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