ARTÍCULO 22

Servicios espaciales(1)



A.22.1     1  
En aplicación de las disposiciones de este Artículo, el nivel de interferencia aceptada (véase el Nº 1.168) será fijado por acuerdo entre las administraciones interesadas, usando como guía las Recomendaciones relevantes del ITU-R (Sector de las Radiocomunicaciones).


Sección I - Cese de emisiones

22.1 §1  
Las estaciones espaciales estarán equipadas con dispositivos de telemando para asegurar el cese inmediato de sus emisiones por radio, siempre que dicho cese sea requerido de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.


Sección II - Control de la interferencia a
sistemas de satélites geoestacionarios

22.2 §2
Las estaciones espaciales no geoestacionarias cesarán o reducirán a un nivel despreciable sus emisiones, y sus estaciones terrenas asociadas no les transmitirán, siempre que haya interferencia inaceptable a los sistemas de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite que operen de acuerdo con este Reglamento.



Actualizado el 01/09/2005.



Fuente:   http://life.itu.int/radioclub/rr/art22.htm
©copyright
(descargado el 18/01/2009)
(traducido por EA8NQ, rev. 10/02/2009)




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