ARTÍCULO 4

Asignación y uso de las frecuencias



4.1
Los países miembros deben esforzarse por limitar el número de frecuencias y el espacio del espectro usado al mínimo esencial para proporcionar los servicios necesarios de manera satisfactoria. Con ese fin deben procurar aplicar lo antes posible los últimos avances técnicos (CS 195).

4.2
Los países miembros se comprometen a que, al asignar frecuencias a estaciones que pueden causar interferencia perjudicial a los servicios prestados por estaciones de otro país, dichas asignaciones se hagan de acuerdo con la Tabla de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones de este Reglamento.

4.3
Cualquier nueva asignación o cambio de frecuencia o de otra característica básica de una asignación existente (véase el Apéndice 4) debe hacerse de manera que se eviten interferencias perjudiciales a los servicios prestados por estaciones que usan las frecuencias asignadas de acuerdo con la Tabla de Atribución de Frecuencias de este Capítulo y las demás disposiciones de este Reglamento, estando las características de dichas asignaciones registradas en el Registro Maestro Internacional de Frecuencias (MIFR).

4.4
Las administraciones de los países miembros no deben asignar a una estación ninguna frecuencia derogada, ya sea en la Tabla de Atribución de Frecuencias dada en este Capítulo, o en las demás disposiciones de este Reglamento, excepto con la condición expresa de que no se causen interferencias perjudiciales a los servicios realizados por estaciones que operan de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de la Convención y de este Reglamento.

4.5
La frecuencia asignada a una estación de un servicio dado debe estar separada de los límites de la banda atribuida a este servicio, de tal manera que, tomando en cuenta la banda de frecuencias asignada a una estación, no se cause interferencia perjudicial a los servicios a los cuales están atribuidas las bandas de frecuencias inmediatamente adyacentes.

4.6
Con el propósito de resolver los casos de interferencia perjudicial, el servicio de radioastronomía debe ser tratado como un servicio de radiocomunicación. Sin embargo, la protección desde los servicios en otras bandas se debe proporcionar al servicio de radioastronomía solamente hasta el grado en que dichos servicios se proporcionan protección unos a otros.

4.7
Con el propósito de resolver los casos de inteferencia perjudicial, el servicio de investigación espacial (pasiva) y el servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) deben recibir protección desde los servicios diferentes en otras bandas, sólo hasta el grado en que dichos servicios diferentes son protegidos unos de otros.

4.8
Cuando, en Regiones o subregiones adyacentes, una banda de frecuencias es atribuida a diferentes servicios de la misma categoría (véanse las Secciones I y II del Artículo 5), el principio básico es la igualdad de derechos para operar. De acuerdo con esto, las estaciones de cada servicio en una Región o subregión deben operar de manera que no causen interferencia perjudicial a ningún servicio de la misma o superior categoría en las demás Regiones o subregiones. (WRC-03.)

4.9
Ninguna disposición de este Reglamento impide a una estación en peligro, o a una estación que le proporcione asistencia, el uso de cualquier medio de radiocomunicación a su disposiciónn para atraer la atención, dar a conocer la condición y ubicación de la estación en peligro y obtener o proporcionar asistencia.

4.10  
Los países miembros reconocen que los aspectos de seguridad de la radionavegación y otros servicios de seguridad requieren medidas especiales para asegurar que estén libres de interferencias perjudiciales; por lo tanto es necesario tomar en cuenta este factor en la asignación y uso de las frecuencias.

4.11
Los países miembros reconocen que entre las frecuencias que tienen características de propagación de larga distancia, las que están en las bandas entre 5 MHz y 30 MHz son particularmente útiles para las comunicaciones de larga distancia; acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para reservar estas bandas para dichas comunicaciones. Siempre que se usen las frecuencias en estas bandas para comunicaciones de corta o media distancia, se empleará la potencia mínima necesaria.

4.12
Para reducir los requerimientos de frecuencias en las bandas entre 5 MHz y 30 MHz y por lo tanto prevenir las interferencias perjudiciales a las comunicaciones de larga distancia, se anima a las administraciones a usar, siempre que sea practicable, cualesquiera otros medios de comunicación posibles.

4.13
Cuando circunstancias especiales lo hagan indispensable, una administración puede, como excepción de los métodos normales de trabajo autorizados por este Reglamento, recurrir a los métodos especiales de trabajo enumerados más adelante, con la única condición de que las características de las estaciones sigan siendo conformes a las insertadas en el Registro Maestro Internacional de Frecuencias:

4.14
a) 
una estación del servicio fijo o una estación terrena del servicio fijo por satélite puede, bajo las condiciones definidas en los Nos 5.28 a 5.31, transmitir a las estaciones móviles en sus frecuencias normales;

4.15
b) 
una estación terrestre puede comunicar, bajo las condiciones definidas en los Nos 5.28 a 5.31, con estaciones fijas del servicio fijo o estaciones terrenas del servicio fijo por satélite u otras estaciones terrestres de la misma categoría.

4.16
No obstante, en circunstancias que involucren la seguridad de la vida, o la seguridad de barcos o aeronaves, una estación terrestre puede comunicar con estaciones fijas o estaciones terrestres de otra categoría.

4.17
Cualquier administración puede asignar una frecuencia de una banda atribuida al servicio fijo o al servicio fijo por satélite a una estación autorizada a transmitir, unilateralmente, desde un punto fijo específico a uno o más puntos fijos específicos, siempre que no se pretenda que dichas transmisiones sean recibidas directamente por el público en general.

4.18
Cualquier estación móvil que use una emisión que satisfaga la tolerancia de frecuencia aplicable a la estación costera con la que está comunicando, puede transmitir en la misma frecuencia que la estación costera, con la condición de que ésta solicite dicha transmisión y que no se cause interferencia perjudicial a otras estaciones.

4.19
En ciertos casos establecidos en los Artículos 31, 51 y en el Apéndice 13, las estaciones de aeronave están autorizadas a usar frecuencias de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo con el propósito de comunicar con estaciones de dicho servicio (véase el Nº 51.73).

4.20
Las estaciones de aeronave están autorizadas a usar frecuencias de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo por satélite con el propósito de comunicar, a través de las estaciones de ese servicio, con las redes telegráficas y telefónicas públicas.

4.21
En casos excepcionales, las estaciones terrenas móviles del servicio móvil terrestre por satélite pueden comunicar con estaciones de los servicios móvil marítimo por satélite y móvil aeronáutico por satélite. Dichas estaciones deben cumplir las disposiciones relevantes del Reglamento de Radiocomunicaciones relativas a esos servicios y están sujetas a los acuerdos entre las administraciones interesadas, teniendo debidamente en cuenta el Nº 4.10.

4.22
Se prohíbe cualquier emisión que pueda causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad en las frecuencias internacionales de socorro y emergencia establecidas con estos propósitos. Las frecuencias de socorro suplementarias disponibles en base a redes no mundiales deben recibir una adecuada protección.



Actualizado el 01/09/2005.



Fuente:   http://life.itu.int/radioclub/rr/art04.htm
©copyright
(descargado el 26/04/2008)
(traducido por EA8NQ, rev. 09/02/2009)




Página principal