4.1 | Los países miembros deben esforzarse por limitar el
número de frecuencias y el espacio del espectro usado al mínimo esencial
para proporcionar los servicios necesarios de manera satisfactoria. Con
ese fin deben procurar aplicar lo antes posible los últimos avances
técnicos (CS 195).
4.2
| Los países miembros se comprometen a que, al asignar frecuencias a estaciones que pueden
causar interferencia perjudicial a los
servicios prestados por estaciones de otro país, dichas asignaciones se
hagan de acuerdo con la Tabla de Atribución
de Frecuencias y demás disposiciones de este Reglamento.
4.3
| Cualquier nueva asignación o cambio de frecuencia o
de otra característica básica de una asignación existente (véase el
Apéndice 4) debe hacerse de manera que se eviten interferencias
perjudiciales a los servicios prestados por estaciones que usan las
frecuencias asignadas de acuerdo con la Tabla de Atribución de
Frecuencias de este Capítulo y las demás disposiciones de este
Reglamento, estando las características de dichas asignaciones
registradas en el Registro Maestro Internacional de Frecuencias (MIFR).
4.4
| Las administraciones de los países miembros no deben
asignar a una estación ninguna frecuencia derogada, ya sea en la Tabla de
Atribución de Frecuencias dada en este Capítulo, o en las demás
disposiciones de este Reglamento, excepto con la condición expresa de que
no se causen interferencias perjudiciales a los servicios realizados por
estaciones que operan de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución, de la Convención y de este Reglamento.
4.5
| La frecuencia asignada a una estación de un servicio
dado debe estar separada de los límites de la banda atribuida a este servicio, de tal
manera que, tomando en cuenta la banda de frecuencias asignada a una
estación, no se cause interferencia perjudicial a los servicios a los
cuales están atribuidas las bandas de frecuencias inmediatamente
adyacentes.
4.6
| Con el propósito de resolver los casos de
interferencia perjudicial, el servicio de radioastronomía debe ser
tratado como un servicio de radiocomunicación. Sin embargo, la
protección desde los servicios en otras bandas se debe proporcionar al
servicio de radioastronomía solamente hasta el grado en que dichos
servicios se proporcionan protección unos a otros.
4.7
| Con el propósito de resolver los casos de
inteferencia perjudicial, el servicio de investigación espacial (pasiva)
y el servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) deben
recibir protección desde los servicios diferentes en otras bandas, sólo
hasta el grado en que dichos servicios diferentes son protegidos unos de
otros.
4.8
| Cuando, en Regiones o subregiones adyacentes, una
banda de frecuencias es atribuida a diferentes servicios de la misma
categoría (véanse las Secciones I y II del
Artículo 5), el principio básico es la igualdad de derechos para operar.
De acuerdo con esto, las estaciones de cada servicio en una Región o
subregión deben operar de manera que no causen interferencia perjudicial
a ningún servicio de la misma o superior categoría en las demás Regiones
o subregiones. (WRC-03.)
4.9
| Ninguna disposición de este Reglamento impide a una
estación en peligro, o a una estación que le proporcione asistencia, el
uso de cualquier medio de radiocomunicación a su disposiciónn para atraer
la atención, dar a conocer la condición y ubicación de la estación en
peligro y obtener o proporcionar asistencia.
4.10
| Los países miembros reconocen que los aspectos de
seguridad de la radionavegación y otros servicios de seguridad requieren
medidas especiales para asegurar que estén libres de interferencias
perjudiciales; por lo tanto es necesario tomar en cuenta este factor en
la asignación y uso de las frecuencias.
4.11
| Los países miembros reconocen que entre las
frecuencias que tienen características de propagación de larga distancia,
las que están en las bandas entre 5 MHz y 30 MHz son particularmente
útiles para las comunicaciones de larga distancia; acuerdan hacer todos
los esfuerzos posibles para reservar estas bandas para dichas
comunicaciones. Siempre que se usen las frecuencias en estas bandas para
comunicaciones de corta o media distancia, se empleará la potencia mínima
necesaria.
4.12
| Para reducir los requerimientos de frecuencias en las
bandas entre 5 MHz y 30 MHz y por lo tanto prevenir las interferencias
perjudiciales a las comunicaciones de larga distancia, se anima a las
administraciones a usar, siempre que sea practicable, cualesquiera otros
medios de comunicación posibles.
4.13
| Cuando circunstancias especiales lo hagan
indispensable, una administración puede, como excepción de los métodos
normales de trabajo autorizados por este Reglamento, recurrir a los
métodos especiales de trabajo enumerados más adelante, con la única
condición de que las características de las estaciones sigan siendo
conformes a las insertadas en el Registro Maestro Internacional de
Frecuencias:
4.14
|
4.15
|
4.16
| No obstante, en circunstancias que
involucren la seguridad de la vida, o la seguridad de barcos o
aeronaves, una estación terrestre puede comunicar con estaciones fijas o
estaciones terrestres de otra categoría.
4.17
| Cualquier administración puede asignar una
frecuencia de una banda atribuida al servicio fijo o al servicio fijo por
satélite a una estación autorizada a transmitir, unilateralmente, desde
un punto fijo específico a uno o más puntos fijos específicos, siempre
que no se pretenda que dichas transmisiones sean recibidas directamente
por el público en general.
4.18
| Cualquier estación móvil que use una
emisión que satisfaga la tolerancia de frecuencia aplicable a la
estación costera con la que está comunicando, puede transmitir en la
misma frecuencia que la estación costera, con la condición de que ésta
solicite dicha transmisión y que no se cause interferencia perjudicial a
otras estaciones.
4.19
| En ciertos casos establecidos en los
Artículos 31, 51 y en el Apéndice 13, las
estaciones de aeronave están autorizadas a usar frecuencias de las
bandas atribuidas al servicio móvil marítimo con el propósito de
comunicar con estaciones de dicho servicio (véase el Nº 51.73).
4.20
| Las estaciones de aeronave están
autorizadas a usar frecuencias de las bandas atribuidas al servicio
móvil marítimo por satélite con el propósito de comunicar, a través de
las estaciones de ese servicio, con las redes telegráficas y telefónicas
públicas.
4.21
| En casos excepcionales, las estaciones
terrenas móviles del servicio móvil terrestre por satélite pueden
comunicar con estaciones de los servicios móvil marítimo por satélite y
móvil aeronáutico por satélite. Dichas estaciones deben cumplir las
disposiciones relevantes del Reglamento de Radiocomunicaciones relativas
a esos servicios y están sujetas a los acuerdos entre las
administraciones interesadas, teniendo debidamente en cuenta el Nº 4.10.
4.22
| Se prohíbe cualquier emisión que pueda
causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro,
alarma, urgencia o seguridad en las frecuencias internacionales de
socorro y emergencia establecidas con estos propósitos. Las
frecuencias de socorro suplementarias disponibles en base a redes no
mundiales deben recibir una adecuada protección.
|
Fuente: | http://life.itu.int/radioclub/rr/art04.htm ©copyright (descargado el 26/04/2008) (traducido por EA8NQ, rev. 09/02/2009) |