ARTÍCULO 15

Interferencias



Sección I - Interferencia de las estaciones de radio

15.1 §1
Se prohíbe a todas las estaciones realizar transmisiones innecesarias, o la transmisión de señales superfluas, o la transmisión de señales falsas o engañosas, o la transmisión de señales sin identificación (excepto lo dispusto en el Artículo 19).

15.2 §2
Las estaciones transmisoras deben radiar sólo la potencia necesaria para asegurar un servicio satisfactorio

15.3 §3
Para evitar las interferencias (véase también el Artículo 3 y el Nº 22.1):

15.4 a) 
se deben seleccionar con particular cuidado las ubicaciones de las estaciones transmisoras y, cuando la naturaleza del servicio lo permita, la ubicación de las estaciones receptoras;

15.5 b)
siempre que la naturaleza del servicio lo permita, se debe minimizar la radiación y la recepción en direcciones innecesarias, tomando la máxima ventaja práctica de las propiedades de las antenas direccionales;

15.6 c)
la elección y uso de los transmisores y receptores se debe hacer de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3;

15.7 d)
se deben cumplir las condiciones especificadas en el Nº 22.1.

15.8 §4
Se deben tener consideraciones especiales para evitar interferencias en las frecuencias de socorro y seguridad y las relacionadas con el socorro y la seguridad identificadas en el Apéndice 13.

15.9 §5
La clase de emisión empleada por una estación debe ser tal que se alcance la interferencia mínima y se asegure una eficiente utilización del espectro. En general esto requiere que al seleccionar la clase de emisión para cumplir estos objetivos, se hagan todos los esfuerzos para minimizar la anchura de banda ocupada, tomando en cuenta las consideraciones operacionales y técnicas del servicio que se vaya a realizar.

15.10   §6
Las emisiones fuera de banda de las estaciones transmisoras no deben causar interferencia perjudicial a los servicios que operen en bandas adyacentes de acuerdo con este Reglamento y que usen receptores de conformidad con los Nos 3.3, 3.11, 3.12, 3.13 y las recomendaciones relevantes del ITU-R (Sector de las Radiocomunicaciones).

15.11 §7
Si, mientras cumple las disposiciones del Artículo 3, una estación causa interferencia perjudicial por sus emisiones espurias, se deben tomar medidas especiales para eliminar dicha interferencia.


Sección II - Interferencia de aparatos e instalaciones eléctricas
de cualquier clase, excepto los equipos usados para
aplicaciones industriales, científicas y médicas

15.12 §8
Las administraciones deben dar todos los pasos practicables y necesarios para asegurar que la operación de los aparatos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, incluyendo las redes de distribución de potencia y telecomunicación, pero excluyendo los equipos usados para aplicaciones industriales, científicas y médicas, no causa interferencia perjudicial a un servicio de radiocomunicación y, en particular, a un servicio de radionavegación o cualquier servicio de seguridad que opere de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento(1).


Sección III - Interferencia de equipos usados en
aplicaciones industriales, científicas y médicas

15.13 §9
Las administraciones darán todos los pasos practicables y necesarios para asegurar que la radiación de los equipos usados en aplicaciones industriales, científicas y médicas es mínima y que, fuera de las bandas designadas para ser usadas por estos equipos, la radiación de los mismos es de un nivel que no causa interferencia perjudicial a un servicio de radiocomunicación y, en particular, al servicio de radionavegación o cualquier otro servicio de seguridad que opere de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento(1).


Sección IV - Pruebas

15.14 §10   1)
Para evitar interferencias perjudiciales, antes de autorizar pruebas y experimentos a cualquier estación, cada administración debe prescribir que se tomen todas las precauciones posibles, tales como la elección de la frecuencia y la hora, así como la reducción o, en todos los casos en que sea posible, la supresión de la radiación. Cualquier interferencia perjudicial que resulte de las pruebas y experimentos debe ser eliminada con la mínima demora que sea posible.

15.15 2)
Para la identificación de las transmisiones durante las pruebas, ajustes o experimentos, véase el Artículo 19.

15.16 3)
En el servicio de radionavegación aeronáutica no es deseable, por razones de seguridad, transmitir la identificación normal durante las emisiones realizadas para comprobar o ajustar los equipos que ya están en servicio. No obstante, deben restringirse al mínimo las emisiones no identificadas.

15.17 4)
Las señales para las pruebas y ajustes se deben elegir de tal manera que no haya confusión con señales, abreviaturas, etc., que tengan algún significado especial definido en este Reglamento o en el Código Internacional de Señales.

15.18 5)
Para la prueba de estaciones del servicio móvil véase el Nº 57.9.


Sección V - Informes de infracciones

15.19 §11
Las infracciones a la Constitución, la Convención o el Reglamento de Radiocomunicaciones serán reportadas por la organización de control, las estaciones o inspectores que las detecten, a sus respectivas administraciones. Con este propósito seç deben usar formularios similares a los dados en el Apéndice 9.

15.20 §12
Las representaciones relativas a cualquier infracción grave cometida por una estación deben hacerse por las administraciones que la detecten a la administración del país que tenga jurisdicción sobre la estación.

15.21 §13
Si una administración tiene información de una infracción de la Convención o del Reglamento de Radiocomunicaciones, cometida por una estación sobre la que puede ejercer autoridad, debe establecer los hechos, fijar la responsabilidad y tomar las medidas necesarias.


Sección VI - Procedimiento en caso de interferencia perjudicial

15.22 §14
Es esencial que los Estados miembros ejerzan la máxima buena voluntad y asistencia mutua en la aplicación de las disposiciones del Artículo 45 de la Constitución y de esta Sección para la resolución de los problemas de interferencia perjudicial.

15.23 §15
En la resolución de estos problemas debe darse la debida consideración a todos los factores involucrados, incluyendo la relevancia técnica y los factores operativos, tales como el ajuste de frecuencias, características de las antenas transmisoras y receptoras, la compartición del tiempo y el cambio de canales en dentro de transmisiones multicanal.

15.24 §16
Para el propósito de esta Sección, el término "administración" puede incluir a la oficina centralizadora designada por la administración, de acuerdo con el Nº 16.3.

15.25 §17
Las administraciones deben cooperar en la detección y eliminación de las interferencias perjudiciales, empleando donde sean adecuadas las facilidades descritas en el Artículo 16 y los procedimientos detallados en esta Sección.

15.26 §18
Donde sea practicable, y sujeto a los acuerdos de las administraciones interesadas, los casos de interferencia perjudicial pueden ser tratados directamente por sus estaciones de monitorización especialmente designadas o por coordinación directa entre las organizaciones operadoras.

15.27 §19
Siempre que sea posible se deben dar todos los detalles relativos a la interferencia perjudicial indicados en el Apéndice 10.

15.28 §20
Al reconocer que las transmisiones en las frecuencias de socorro y seguridad (véase el Artículo 31 y el Apéndice 13) requieren absoluta protección internacional y que la eliminación de las interferencias perjudiciales sobre dichas transmisiones es imperativa, las administraciones se comprometen a actuar inmediatamente cuando se llame su atención sobre cualquier interferencia perjudicial.

15.29 §21
En los casos de interferencia perjudicial en que se requiera atención rápida, las comunicaciones entre las administraciones se transmitirán por los medios más rápidos disponibles y, sujetas a la autorización previa de las administraciones concernidas en tales casos, la información se puede intercambiar directamente entre las estaciones especialmente designadas en el sistema internacional de monitorización.

15.30 §22
Cuando un caso de interferencia perjudicial sea reportado por una estación receptora, debe dar a la estación transmisora cuyo servicio está siendo interferido toda la información posible que ayude a determinar la fuente y características de la interferencia.

15.31 §23
Si un caso de interferencia perjudicial lo justifica, la administración que tiene jurisdicción sobre la estación receptora que sufre la interferencia informará a la administración que tiene jurisdicción sobre la estación transmisora cuyo servicio está siendo interferido, dándole toda la información posible.

15.32 §24
Si son necesarias posteriores observaciones y mediciones para determinar la fuente y características de la interferencia perjudicial y establecer la responsabilidad de la misma, la administración que tiene jurisdicción sobre la estación transmisora cuyo servicio está siendo interferido puede pedir la cooperación de otras administraciones, particularmente de la administración que tiene jurisdicción sobre la estación receptora que sufre la interferencia, o de otras administraciones.

15.33 §25
Cuando los casos de interferencia perjudicial ocurran como resultado de las emisiones de estaciones espaciales, las administraciones que tienen jurisdicción sobre las estaciones interferentes, a petición de la administración que tiene jurisdicción sobre la estación que sufre la interferencia, suministrarán los datos efímeros actuales para permitir la determinación de las posiciones de las estaciones espaciales, cuando no sean conocidos de otra manera.

15.34 §26
Habiendo determinado la fuente y características de la inteferencia perjudicial, la administración que tiene jurisdicción sobre la estación transmisora cuyo servicio está siendo interferido informará a la administración que tiene jurisdicción sobre la estación interferente, dándole toda la información util para que esta administración pueda dar los pasos necesarios para eliminar la interferencia.

15.35 §27
Una administración, al ser informada de que una estación sobre la que tiene jurisdicción ha sido la causa de interferencia perjudicial, acusará recibo de esa información lo antes posible por telegrama. Dicho acuse de recibo no constituirá aceptación de responsabilidad.

15.36 §28
Cuando un servicio de seguridad sufra interferencia perjudicial, la administración que tiene jurisdicción sobre la estación receptora que sufre la interferencia puede también comunicarse directamente con la administración que tiene jurisdicción sobre la estación interferente. El mismo procedimiento también se puede seguir en otros casos con la aprobación previa de la administración que tenga jurisdicción sobre la estación transmisora cuyo servicio está siendo interferido.

15.37 §29
Una administración que reciba una comunicación de que una de sus estaciones está causando interferencia perjudicial a un servicio de seguridad, investigará puntualmente el asunto y tomará las acciones que lo remedien.

15.38 §30
Cuando el servicio proporcionado por una estación terrena sufra interferencia perjudicial, la administración que tiene jurisdicción sobre la estación receptora que sufre dicha interferencia puede también comunicarse directamente con la administración que tiene jurisdicción sobre la estación interferente.

15.39 §31
Si la interferencia perjudicial persiste a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con los procedimientos descritos anteriormente, la administración que tiene jurisdicción sobre la estación transmisora cuyo servicio está siendo interferido puede dirigir a la administración que tiene jurisdicción sobre la estación interferente un informe de irregularidad o infracción de acuerdo con las disposiciones de la Sección V.

15.40 §32
Si hay una organización internacional especializada para un servicio en particular, los informes de irregularidades y de infracciones relativos a interferencia perjudicial causada o sufrida por estaciones de este servicio se pueden dirigir a dicha organización al mismo tiempo que a la administración concernida.

15.41 §33 1)
Si se considera necesario y, en particular, si los pasos dados de acuerdo con los procedimientos descritos anteriormente no han producido resultados satisfactorios, la administración concernida enviará a la BR (Oficina de Radiocomunincaciones) los detalles del caso para su información.

15.42 2)
En tal caso, la administración concernida puede también pedir a la BR que actúe de acuerdo con las disposiciones de la Sección I del Artículo 13, pero entonces facilitará a la BR todos los hechos del caso, incluyendo todos los detalles técnicos y operacionales, así como copias de la correspondencia.

15.43 §34 1)
En el caso de que una administración tenga dificultad para identificar la fuente de una interferencia perjudicial en las bandas de HF y desee urgentemente pedir ayuda a la BR, deberá informarle puntualmente.

15.44 2)
Al recibir esta información, la BR requerirá inmediatamente la cooperación de las administraciones apropiadas o a estaciones especialmente designadas del sistema internacional de monitorización que puedan ayudar a identificar la fuente de la interferencia perjudicial.

15.45 3)
La BR consolidará todos los informes recibidos en respuesta a las peticiones indicadas en el Nº 15.44 y, usando cualquier otra información disponible, tratará puntualmente de identificar la fuente de la interferencia perjudicial.

15.46 4)
La BR dirigirá seguidamente sus conclusiones y recomendaciones a la administración que informa del caso de inteferencia perjudicial. Las mismas también se enviarán a la administración presuntamente responsable de la fuente de la interferencia perjudicial, junto con una petición de que actúe puntualmente.



Última actualización: 01/09/2005.



Fuente:   http://life.itu.int/radioclub/rr/art15.htm
©copyright
(descargado el 26/04/2008)
(traducido por EA8NQ, rev. 07/02/2009)




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